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Texto
de la Ley sobre la Patria Potestad en Cuba
OSWALDO DORTICOS Torrado:
Presidente de la República de Cuba. Hago saber: Que el Consejo de Ministros
ha acordado y yo he sancionado lo siguiente:
Por cuanto: El desarrollo de la Revolución Cubana como un hecho de ejemplar
calidad histórica constituye una realidad social que transforma todas
aquellas costumbres que taran el progreso social de los pueblos.
Por cuanto: Ese desarrollo de la Revolución Cubana debe continuar a toda
conciencia y celeridad modificando todas aquellas Instituciones Civiles que
retardan el progreso social.
Por cuanto: El programa de la Revolución Cubana interesa ya no solo a los
ciudadanos de este país, Territorio Libre de América, sino que es objeto de
curiosidad en todos los rincones de la tierra.
Por cuanto: El deseo y necesidad del Gobierno Revolucionario de transformar
aquellas instituciones que no marchen acordes, consecuencia de su más alta e
inmediata meta, esto es, la destrucción de la Sociedad Capitalista y la
conversión de la República de Cuba en un Estado Socialista no por
denominación sino por funcionamiento orgánico, todo ello conforme a los
postulados de la Declaración de La Habana,
Por cuanto: La Revolución Cubana y el Gobierno Revolucionario se hallan
suficientemente desarrollados y organizados para preponder a la educación de
la juventud dentro de los niveles realmente socialistas,
Por cuanto: El pueblo de Cuba y el Gobierno Revolucionario cuenta con
organizaciones capaces de coadyuvar a las más altas tareas revolucionarias
como son: El Ministerio de Educación Revolucionario (MER), la Organización
de Círculos Sociales Obreros e Infantiles (OCSOI), el Instituto Nacional de
Deportes, Educación Física y Recreación (INDER) así como las Organizaciones
Revolucionarias Integradas (ORI),
Por cuanto: Es necesario orientar y modificar ciertas Instituciones Civiles
para plasmar en realidad el deseo del Gobierno Revolucionario de viabilizar
el encauzamiento de las juventudes cubanas hacia la mas completa
organización socialista
Por cuanto: En uso de las facultades que les están conferidas al Consejo de
Ministros como él más alto representante de los intereses populares,
resuelve dictar lo siguiente:
LEY No.XXXX
ARTICULO I – Se derogan los Capítulos I, II, III, IV, V del Título VII que
regulan las Instituciones de la Patria Potestad y Adopción, quedando vigente
el Codigo Civil derogados totalmente los artículos 154 al 180.
ARTICULO II – Asimismo se dejan sin efecto y con carácter retroactivo en los
casos de sentencia dictada a su amparo, los artículos 21, 23ª, 24 y 53 del
Decreto Ley No. 210 del 10 de Mayo de 1934 en todas las partes que se
opongan a la presente Ley.
ARTICULO III – A partir de la vigencia de la presente Ley, la Patria
Potestad de las personas menos de 20 años de edad será ejercida por el
Estado a través de las personas u organizaciones en que este delegue
facultad.
ARTÍCULO IV - Todo menor de edad permanecerá al cuidado de sus padres hasta
tanto cumpla la edad de 3 años, pasados los cuales deberá ser confiado para
su educación física y mental así como para capacidad cívica, a la
Organización de Círculos Infantiles (OCI) organismo que por esta Ley queda
facultado para disponer la guarda y cuidado de la persona y ejercicio de la
Patria Potestad de estos menores.
ARTICULO V – La organización de Círculos Infantiles dictará las predicciones
necesarias para que todo menor de edad comprendido entre los 3 y 10 años,
permanezca en la Provincia donde residen los padres y procurando que sea
tenido en el domicilio de los mismos no menos de dos días al mes, para que
no pierda contacto con el núcleo familiar. Pasados los 10 años, todo menor
podrá ser asignado para su instrucción cultura y capacitación cívica al
lugar que más apropiado sea para ellos, tomando en cuenta los más altos
intereses de la nación. Al Instituto Nacional de Deportes, Educación Física
y Recreación (INDER) corresponderá hacer todas las predicciones encaminadas
al mejor desarrollo físico y deportivo de los menores de edad, tutelados por
la Organización de Círculos Infantiles.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Primera: Desde la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial queda
prohibido la salida del territorio nacional de todas las personas menores de
edad comprendidas en la Ley.
Segunda: En los juicios de divorcio pendientes de sentencia o fallo firme de
los jueces y magistrados, tomarán en consideración lo dispuesto en esta Ley
en los Artículos I y II.
Tercera: Las Organizaciones Revolucionarias Integradas (ORI) procederán a
efectuar en un plazo no menor de 60 días a la publicación de esta Ley, un
censo de menores de edad donde consten las circunstancias de su edad, sexo,
nombre de los padres, estado aparente de salud del menor y domicilio.
DISPOSICIONES FINALES:
Primera: Se dejan excluidos de las prevenciones de la presente Ley, los
hijos menores de edad de los representantes diplomáticos de los extranjeros,
debidamente acreditados en Cuba, así como a los hijos de los funcionarios y
empleados no nativos al servicio de las embajadas, consulados y legaciones
de esos países extranjeros.
Segunda: Se prohibe la enseñanza de menores de edad de toda clase de
disciplinas basadas en religiones, creencias o sectas.
Tercera: Se prohibe el ejercicio de toda clase de actividad de las conocidas
como clases a domicilio o particulares.
Cuarta: La infracción de los preceptos comprendidos en la presente Ley así
como cualquier maquinación encaminada a su incumplimiento será considerada
como delito contrarrevolucionario de la competencia de los tribunales
revolucionarios y sancionados con la pena de a 15 años de acuerdo con la
gravedad del delito.
Quinta: Se derogan cuantas disposiciones Legales y Reglamentarias que se
opongan al cumplimiento de la presente Ley, la que comenzará a regir el día
primero de enero de 1962 salvo en lo dispuesto en la Primera de las
disposiciones transitorias quedando el Ministerio de Educación al cuidado de
su aplicación y observación.
Dado en el Palacio de la Presidencia, La Habana, Agosto 31 de 1961.
Dr. Fidel Castro Ruz.
Primer Ministro
Oswaldo Dorticós Torrado.
Presidente.
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