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INFOCUBA:  EDUCACION
 
 



Texto de la Ley sobre la Patria Potestad en Cuba
 

OSWALDO DORTICOS Torrado: Presidente de la República de Cuba. Hago saber: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado lo siguiente:

Por cuanto: El desarrollo de la Revolución Cubana como un hecho de ejemplar calidad histórica constituye una realidad social que transforma todas aquellas costumbres que taran el progreso social de los pueblos.

Por cuanto: Ese desarrollo de la Revolución Cubana debe continuar a toda conciencia y celeridad modificando todas aquellas Instituciones Civiles que retardan el progreso social.

Por cuanto: El programa de la Revolución Cubana interesa ya no solo a los ciudadanos de este país, Territorio Libre de América, sino que es objeto de curiosidad en todos los rincones de la tierra.

Por cuanto: El deseo y necesidad del Gobierno Revolucionario de transformar aquellas instituciones que no marchen acordes, consecuencia de su más alta e inmediata meta, esto es, la destrucción de la Sociedad Capitalista y la conversión de la República de Cuba en un Estado Socialista no por denominación sino por funcionamiento orgánico, todo ello conforme a los postulados de la Declaración de La Habana,

Por cuanto: La Revolución Cubana y el Gobierno Revolucionario se hallan suficientemente desarrollados y organizados para preponder a la educación de la juventud dentro de los niveles realmente socialistas,

Por cuanto: El pueblo de Cuba y el Gobierno Revolucionario cuenta con organizaciones capaces de coadyuvar a las más altas tareas revolucionarias como son: El Ministerio de Educación Revolucionario (MER), la Organización de Círculos Sociales Obreros e Infantiles (OCSOI), el Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación (INDER) así como las Organizaciones Revolucionarias Integradas (ORI),

Por cuanto: Es necesario orientar y modificar ciertas Instituciones Civiles para plasmar en realidad el deseo del Gobierno Revolucionario de viabilizar el encauzamiento de las juventudes cubanas hacia la mas completa organización socialista

Por cuanto: En uso de las facultades que les están conferidas al Consejo de Ministros como él más alto representante de los intereses populares, resuelve dictar lo siguiente:

LEY No.XXXX

ARTICULO I – Se derogan los Capítulos I, II, III, IV, V del Título VII que regulan las Instituciones de la Patria Potestad y Adopción, quedando vigente el Codigo Civil derogados totalmente los artículos 154 al 180.

ARTICULO II – Asimismo se dejan sin efecto y con carácter retroactivo en los casos de sentencia dictada a su amparo, los artículos 21, 23ª, 24 y 53 del Decreto Ley No. 210 del 10 de Mayo de 1934 en todas las partes que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO III – A partir de la vigencia de la presente Ley, la Patria Potestad de las personas menos de 20 años de edad será ejercida por el Estado a través de las personas u organizaciones en que este delegue facultad.

ARTÍCULO IV - Todo menor de edad permanecerá al cuidado de sus padres hasta tanto cumpla la edad de 3 años, pasados los cuales deberá ser confiado para su educación física y mental así como para capacidad cívica, a la Organización de Círculos Infantiles (OCI) organismo que por esta Ley queda facultado para disponer la guarda y cuidado de la persona y ejercicio de la Patria Potestad de estos menores.

ARTICULO V – La organización de Círculos Infantiles dictará las predicciones necesarias para que todo menor de edad comprendido entre los 3 y 10 años, permanezca en la Provincia donde residen los padres y procurando que sea tenido en el domicilio de los mismos no menos de dos días al mes, para que no pierda contacto con el núcleo familiar. Pasados los 10 años, todo menor podrá ser asignado para su instrucción cultura y capacitación cívica al lugar que más apropiado sea para ellos, tomando en cuenta los más altos intereses de la nación. Al Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación (INDER) corresponderá hacer todas las predicciones encaminadas al mejor desarrollo físico y deportivo de los menores de edad, tutelados por la Organización de Círculos Infantiles.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Primera: Desde la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial queda prohibido la salida del territorio nacional de todas las personas menores de edad comprendidas en la Ley.

Segunda: En los juicios de divorcio pendientes de sentencia o fallo firme de los jueces y magistrados, tomarán en consideración lo dispuesto en esta Ley en los Artículos I y II.

Tercera: Las Organizaciones Revolucionarias Integradas (ORI) procederán a efectuar en un plazo no menor de 60 días a la publicación de esta Ley, un censo de menores de edad donde consten las circunstancias de su edad, sexo, nombre de los padres, estado aparente de salud del menor y domicilio.

DISPOSICIONES FINALES:

Primera: Se dejan excluidos de las prevenciones de la presente Ley, los hijos menores de edad de los representantes diplomáticos de los extranjeros, debidamente acreditados en Cuba, así como a los hijos de los funcionarios y empleados no nativos al servicio de las embajadas, consulados y legaciones de esos países extranjeros.

Segunda: Se prohibe la enseñanza de menores de edad de toda clase de disciplinas basadas en religiones, creencias o sectas.

Tercera: Se prohibe el ejercicio de toda clase de actividad de las conocidas como clases a domicilio o particulares.

Cuarta: La infracción de los preceptos comprendidos en la presente Ley así como cualquier maquinación encaminada a su incumplimiento será considerada como delito contrarrevolucionario de la competencia de los tribunales revolucionarios y sancionados con la pena de a 15 años de acuerdo con la gravedad del delito.

Quinta: Se derogan cuantas disposiciones Legales y Reglamentarias que se opongan al cumplimiento de la presente Ley, la que comenzará a regir el día primero de enero de 1962 salvo en lo dispuesto en la Primera de las disposiciones transitorias quedando el Ministerio de Educación al cuidado de su aplicación y observación.

Dado en el Palacio de la Presidencia, La Habana, Agosto 31 de 1961.

Dr. Fidel Castro Ruz.
Primer Ministro

Oswaldo Dorticós Torrado.
Presidente.
 

 
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-Texto de la Ley sobre la Patria Potestad en Cuba
Dado en el Palacio de la Presidencia, La Habana, Agosto 31 de 1961.
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-La Educación en Cuba Socialista ¡Nuevo! (Testimonio del Profesor Rafael Rodríguez, recién salido de Cuba, y recibido para su publicación en agosto 24 de 2005)
 
 
 
 


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