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Cuba Socialista;
La nulidad de los contratos de inversión extranjera por causa ilícita:
defraudar al trabajador cubano.
Por: Dr. Alberto Luzárraga
www.futurodecuba.org
SUMARIO
En el curso de los últimos años diversas compañías han firmado contratos con
empresas controladas por el gobierno de Cuba para regular las condiciones
según las cuales establecen inversiones en la Isla. Los contratos de
co-inversión o "joint venture" regulan la forma en que se reparten los
beneficios los contratantes, pero paralelamente existe otro contrato
celebrado con una empresa del estado cubano que suministra los trabajadores.
La estructura de esos contratos de inversión, es tal que son nulos de origen
por basarse en una causa ilícita a saber: defraudar al trabajador cubano de
la mayor parte del salario convenido.
La ley cubana exige que la contratación de la mano de obra se efectúe a
través de una empresa del Estado cubano y que se pague a esa empresa el
salario convenido en moneda convertible. Dicho salario no se entrega al
trabajador que presta el servicio. El Estado cubano entrega al trabajador
una cantidad en moneda nacional, que equivale nominalmente al salario
pactado en divisas y retiene para sí la diferencia de cambio, que ha
fluctuado entre 20 y 30 pesos por dólar. Así, (suponiendo un cambio de 20
pesos por dólar) un trabajador cubano que percibe 400 pesos cubanos
mensuales por sus servicios sólo cobra en realidad el 5% de lo que percibe
el Estado cubano que cobra 400 dólares (8000 pesos) al inversionista
extranjero.
La entidad que contrata la mano de obra es una compañía cuyo objeto social
es ilícito. Es una simulación. Ha sido creada sólo para perjudicar a un
tercero, el trabajador cubano. Los contratos en que no se remunere
directamente al trabajador son nulos. Varios convenios internacionales del
trabajo de los que Cuba es signataria prohiben específicamente este tipo de
contratación. El verdadero contrato de trabajo existe entre la Compañía
extranjera y el trabajador cubano aunque se pretenda encubrirlo
interponiendo una empresa que carece de capacidad de gestión, lo que hace
obvia la simulación. Se trata de un intermediario inútil impuesto a la
relación laboral.
El inversionista extranjero conoce perfectamente el sistema y lo acepta
porque contrata mano de obra a precios sustancialmente más bajos que los del
mercado internacional y, además, cuenta con fuerza de trabajo sumisa que
carece de derechos de sindicación y de representación efectiva. A pesar del
intento de simulación, la realidad cotidiana se impone. Diversos actos
jurídicos de los inversionistas respecto a los trabajadores avalan la
existencia una relación laboral.
La jurisprudencia y legislación civil de la que Cuba es heredera siempre han
reputado como nulos los contratos que tienen una causa ilícita, tradición
que se remonta al derecho romano y las leyes de partidas del Rey Alfonso el
Sabio de España hace más de 2000 años y 800 años respectivamente.
La consecuencia usual de la nulidad civil es la devolución mutua de las
prestaciones, o la devolución en efectivo si la prestación no puede
devolverse como es el caso del trabajo realizado.
En este caso la nulidad, sin embargo, es de origen penal. Desde un punto de
vista penal puede calificarse una figura delictiva consistente en que la
empresa cubana que contrata y retiene el salario y el inversionista
extranjero son coautores del delito de robo. Se trata de robo porque existe
fuerza y violencia en las personas, a saber: la que se aplica al trabajador
por los órganos de seguridad del Estado para obtener su conformidad y
silencio.
La nulidad que resulta de la comisión de un delito conlleva el que no se
puedan reclamar entre sí los contratantes culpables, (el estado cubano y/o
sus empresas y el inversionista extranjero) y que el objeto del delito quede
decomisado y sujeto a las reclamaciones que puedan entablar los
perjudicados.
El perjudicado no culpable es el trabajador cubano con quien "de facto" el
inversionista extranjero ha celebrado un contrato de trabajo en condiciones
leoninas, aprovechando su desamparo y falta de alternativas. Este trabajador
conserva su acción civil para reclamar daños y perjuicios, a quien lo empleó
en condiciones abusivas, y puede reclamar sus haberes atrasados más
intereses, no al precio pactado entre los coautores del delito, sino al
precio del mercado internacional para el tipo de servicios prestados.
I- LA LEY CUBANA DE INVERSION EXTRANJERA
La ley # 77 de 5 septiembre de 1995 regula la inversión extranjera. El
artículo 33 cuyas partes pertinentes transcribimos a continuación establece
el sistema descrito con anterioridad.
Artículo 33
33.1 " El personal cubano o extranjero residente permanente en Cuba que
preste servicios en las empresas mixtas con excepción de los integrantes de
su órgano de dirección y administración es contratado por una entidad
empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social."
33.3 " En las empresas de capital totalmente extranjero los servicios de los
trabajadores cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba con
excepción de los integrantes de su órgano superior de dirección y
administración, se prestan mediante un contrato que otorga la empresa con
una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica, y autorizada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social."
33.4 "Los pagos al personal cubano y extranjero residente permanente en Cuba
se hacen en moneda nacional, que debe previamente obtenerse con divisas
convertibles."
Artículo 34
34.1 "La entidad empleadora que se refiere el Artículo anterior, contrata
individualmente a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes
permanentes, los que mantienen con ella su vínculo laboral. Dicha entidad
empleadora paga a esos trabajadores sus haberes. "
34.2 "Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital totalmente
extranjero, consideren que un determinado trabajador no satisface sus
exigencias en el trabajo puede solicitar a la entidad empleadora que lo
sustituya por otro. Cualquier reclamación laboral se resuelve en la entidad
empleadora, la que paga a su costa al trabajador las indemnizaciones a que
tuviere derecho, fijadas por las autoridades competentes; en los casos
procedentes, la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero,
resarce a la entidad empleadora por los pagos, de conformidad con el
procedimiento que se establezca y todo debe ajustarse a la legislación
vigente."
No hay duda. Existe una empresa interpuesta y los pagos al trabajador cubano
se hacen con moneda nacional que se obtiene del cambio de divisas
convertibles. Los despidos se tramitan a través de un intermediario que paga
los gastos por indemnización. Sólo excepcionalmente se prevé el pago de
indemnizaciones directas por la empresa extranjera.
Pero hay más. El sistema discrimina a los cubanos. En los incisos 33.1 y
33.3 se establece que los miembros de los órganos de dirección y
administración de la empresa de capital totalmente extranjero o de capital
mixto son designados por ésta y "se vincularán laboralmente a la empresa"
mixta o en su caso a la empresa de capital totalmente extranjero. Obviamente
los gerentes no van a trabajar por pesos sin valor y se les permite
contratar libre y directamente.
¡Así pues, un régimen que dice defender la soberanía nacional y a los
trabajadores los relega a ciudadanos de segunda categoría, da preferencia a
los extranjeros y hasta se preocupa de que normalmente la empresa extranjera
no sufra el costo de las indemnizaciones! En cierta forma el Estado cubano
se responsabiliza de la calidad de las personas que envía a trabajar,
práctica inusitada que obedece a una razón: intimidar y controlar aún más la
fuerza de trabajo.
Como apuntamos en el sumario, la vinculación laboral directa con la empresa
extranjera no puede negarse a pesar de lo que intenta establecer la ley de
inversión. Con la incompetencia jurídica típica de los regímenes que no
reconocen más derecho que la fuerza, la ley se contradice y crea algunos
sistemas que permiten remuneración directa viciando así su intento de
encubrimiento. Si fuéramos a aplicar lo que en derecho se conoce como la
doctrina del levantamiento del velo, no habría mayor dificultad en demostrar
que esta "empresa empleadora" no es sino un subterfugio. El esquema de
encubrimiento es burdo.
Presuntamente este guiso antijurídico se hace para tener un modo de premiar
a los miembros fieles del partido y la "nomenklatura" que laboran en cargos
medios y altos de las empresas mixtas. El texto del artículo 32.1 que sigue,
es claro.
Artículo 32
32.1 " Las empresas, las partes en los contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser
autorizadas a crear un fondo de estimulación económica para los trabajadores
cubanos y extranjeros residentes permanentes en Cuba que presten sus
servicios en actividades correspondientes a las inversiones extranjeras."
32.2 " Las contribuciones al fondo de estimulación económica se hacen a
partir de las utilidades obtenidas. La cuantía de esos aportes es acordada
por las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas
nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, y por
las empresas de capital totalmente extranjero con el Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración Económica."
¡El "hombre nuevo" no lo es tanto, aspira a tener su parte y la quiere ya!
Otra vez la codicia burguesa, haciendo de las suyas. ¡Que dirían Marx y
Lenin!
Completando el cuadro de explotación inescrupulosa, las horas de trabajo
para la industria turística se extendieron a 64 horas a la semana para las
labores corrientes y a 72 para ciertos tipos de trabajos. Los trabajadores
también deben donar "espontáneamente" una buena parte de sus propinas para
sostener al Estado.
En fin, a solicitud de los inversionistas hoteleros la resolución del 5 de
septiembre de 1990 del CETSS (Comité Estatal del Trabajo y la Seguridad
Social) les concedió amplias facultades para suspender, transferir o
despedir al empleado que no sea satisfactorio. La medida debe ser confirmada
por una "comisión" presidida por el gerente de la empresa, siempre un
extranjero. Si existiesen dudas acerca de entre quienes existe la verdadera
relación laboral, estas disposiciones aclaran el asunto.
II- LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO
Hemos hablado del perjuicio causado a los obreros y explicado como se
efectúa. Pero es notable, que se lleva a cabo en flagrante violación de
convenios internacionales sobre el trabajo, ratificados por Cuba.
El convenio # 95 de la Organización Internacional del Trabajo de 8 de junio
de 1949 se refiere a la protección que debe ser acordada al salario del
trabajador. Fue ratificado por Cuba el 24 de septiembre de 1959.
Su artículo 9 dice textualmente: "Se deberá prohibir cualquier descuento de
los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por
un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario
cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra)
con objeto de conservar un empleo."
Tal parece escrito para la situación actual de Cuba. Existe un intermediario
impuesto que el trabajador tolera porque es la única forma de obtener y/o
conservar un empleo. Se trata de aceptar la explotación o la miseria.
El Artículo 6 refuerza el concepto cuando expresa: "se deberá prohibir que
los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de
disponer de su salario." ¡Que peor limitación que imponer una tasa de cambio
leonina!
Sigamos. El convenio #111 de 4 de junio de 1958, ratificado por Cuba el 15
de septiembre de 1960 prohibe la discriminación en materia de empleo. Su
artículo #1 establece que el término discriminación comprende: "cualquier
distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo,
religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga
por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación."
Sabemos que los miembros de los órganos de administración de la empresa
pueden contratar directamente con ella sin pasar por la empresa cubana de
"contratación." No existen miembros en esos cargos que no sean extranjeros o
que no comulguen con las ideas políticas del régimen o pertenezcan al
partido si son cubanos. Claramente se discrimina por motivos de ascendencia
nacional u opinión política. Es de notar que la OIT ya ha formulado
observaciones a Cuba sobre la aplicación de este convenio toda vez que se
conceden preferencias laborales a los "cuadros" del partido, observaciones
que son contestadas con farragosos memorándums destinados a ganar tiempo
mientras las prácticas prohibidas continúan.
El convenio #87, se refiere a la libertad sindical y la protección al
derecho de sindicación. Data de 1948 y fue ratificado por Cuba en 1952. Uno
de los derechos esenciales que consagra es el de libertad de sindicación. El
artículo 3 que lo establece declara:
3.1 Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir
libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus
actividades y el de formular su programa de acción.
3.2 Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
La OIT ha formulado a Cuba observaciones por infringir este precepto,
haciendo referencia específica a la "injerencia del Partido Comunista de
Cuba en la elección de dirigentes sindicales."
Otras observaciones que se han formulado a Cuba tienen que ver con
infracciones de diversos convenios, como por ejemplo: el de prohibición de
trabajo forzoso (convenio #105 de 1957 ratificado por Cuba en 1958 y
convenio #29 de 1930 ratificado en 1953); convenio sobre la política de
empleo; (#122 de 1964, ratificado por Cuba en 1971); y el convenio sobre las
vacaciones pagadas, que increíblemente Cuba también infringe (#52 de 1936,
ratificado por Cuba en 1953).
Se trata pues de una situación en que derechos básicos de los trabajadores
son desconocidos por Cuba, lo cual es de conocimiento público por figurar en
los registros internacionales de documentos, abiertos a todos. No cabe, por
tanto, alegar ignorancia. El inversionista extranjero contrata con un
régimen tiránico y es su cómplice en la explotación de los trabajadores.
Resulta clara la intención de aprovechar dicha situación en beneficio
propio. Como agravante se da el caso de que estos convenios se han
ratificado por Cuba hace muchos años, (en algunos casos más de 60 años) lo
cual prueba la vocación laborista del trabajador cubano, que no ignora sus
derechos, sólo los ve reprimidos. La prensa disidente de Cuba ha formulado
denuncias sobre la infracción de convenios, en particular el #95, denuncias
que han sido recogidas por la prensa internacional, y el Internet. De modo
que el inversionista tiene a su disposición no solo archivos públicos sino
también información ampliamente diseminada.
III- LA NULIDAD Y SUS CONSECUENCIAS
Dado lo expuesto resulta que no cabe duda sobre la ilicitud de la causa. Se
trata de obtener una prestación laboral contra todas las normas
internacionales existentes. El motivo es transparente: obtener jugosos
beneficios basados en el pago de un salario inferior aún después de incluir
en el cálculo la cantidad que se abona a la empresa del Estado.
Las inversiones más importantes están en la industria turística y en las
industrias agrícola y extractiva. Las precarias condiciones de Cuba son
causa de que los turistas sólo puedan ser atraídos con precios de ganga, a
pesar de lo cual pocos repiten su visita. En el caso de las industrias
agrícola y extractiva, también se requiere precio para competir en el
mercado mundial. En ambos casos este buen precio se carga sobre las espaldas
del trabajador cubano que lo hace posible con su trabajo irrisoriamente
remunerado.
El gobierno cubano se presta a esta maniobra con una condición: participar
en el despojo. La participación consiste en una parte de las ganancias del
negocio y en la diferencia abusiva que se embolsa por concepto de utilidad
cambiaria.
Tomar con violencia la propiedad de otro, se define como delito de robo por
todas las legislaciones penales del mundo. Existe violencia porque el
sistema intimida y encarcela a todo el que se atreva a protestar del estado
de cosas imperante. Los sindicatos no son independientes y según apunta la
OIT sus dirigentes dependen del partido comunista que impone a sus
candidatos.
La asociación para privar a un tercero de su propiedad y enriquecerse
injustamente es lo que configura el delito y la nulidad contractual. El
ordenamiento jurídico de todos los países regula la nulidad contractual en
términos parecidos. Se castiga este abuso del derecho no recociendo efectos
al acto jurídico. A los efectos legales el contrato nulo nunca existió, y
como no existió su defecto no puede ser curado por el transcurso del tiempo,
ni el contrato puede ser confirmado.
El Código Civil español de 1889 que rigió en Cuba casi 100 años hasta ser
sustituido por el actual (cuya legalidad no es aceptable pero quieras que no
acepta los mismos conceptos) regulaba el caso en su artículo 1275. Decía
así: "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto
alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o la moral."
Más adelante declara en su artículo 1305: "Cuando la nulidad provenga de ser
ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o
falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí y se
procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precios que hubieren
sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el código penal
respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta"
Las consecuencias jurídicas previstas por todos los códigos penales,
(incluyendo los comunistas) no son otras que el decomiso de los activos
objeto del delito, y de las ganancias obtenidas cualesquiera sean las
transformaciones que hubieren podido experimentar, y su venta; aplicándose
el producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado.
Esas responsabilidades serían los haberes atrasados que se deben al
trabajador cubano más intereses, amén de los perjuicios que pueda estimar el
tribunal y/o las multas correspondientes.
El artículo 1305 continúa diciendo. "Esta disposición es aplicable al caso
en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes;
pero, el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado
a cumplir lo que hubiere prometido."
Quiere decir, que el contrato de inversión es nulo. El inversionista, el
Estado cubano y/o la empresa diseñada por el Estado Cubano para crear una
simulación, no tienen acción para reclamarse entre sí. La parte que sí
conserva acciones es el trabajador pues es parte no culpable Aunque el
contrato de empleo con el trabajador cubano (que se intenta encubrir con la
empresa interpuesta) es también nulo, la parte no culpable tiene derecho a
reclamar lo que entregó, es decir, su trabajo al precio justo.
IV- CONCLUSION
Una Cuba democrática y respetuosa de los derechos de propiedad y de sus
compromisos, jamás confiscaría arbitrariamente à la Castro, pero tampoco
podría convalidar pasivamente el despojo de que ha sido víctima la fuerza de
trabajo cubana. Eso no sería hacer justicia, sino todo lo contrario. En
efecto, esto sería:
Hacer caso omiso de que se cometió un delito público y notorio.
Premiar a los inversionistas sin escrúpulos, y concederles una ventaja en el
tiempo y el monto de la inversión en detrimento de los que quieran invertir
en una futura Cuba democrática.
Los inversionistas actuales han entrado pagando precios bajos por los
activos que han comprado; otra de las ventajas de su complicidad. Tampoco,
han pagado los salarios de mercado que tendrían que pagar los nuevos
inversionistas. Mantener esos costos sería darles una ventaja competitiva
basada en la injusticia.
No se puede pretender que la ley internacional se desconozca y se deje de
aplicar selectivamente para premiar a los más voraces.
Hay precedentes en abundancia que justifican una actuación severa. La
legislación penal de muchos países contiene delitos contra los derechos de
los trabajadores, que los inversionistas conocen de sobra. Por ejemplo: Las
mayores inversiones en Cuba las han efectuado inversionistas españoles. El
Código Penal Español de 1995 sanciona a los que mediante "abuso de necesidad
impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales que
perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual."
Es pues jurídicamente correcto y moralmente obligatorio que el gobierno
futuro de la Isla declare la nulidad de estos contratos con los efectos
consiguientes. Cuba no estaría inventando delitos ni sanciones, procedería
con arreglo a derecho.
Lo expuesto, hace que las protestas contra las medidas impuestas por el
gobierno y congreso de los Estados Unidos, contra los que trafican con el
régimen cubano suenen a hueco. Se reclama airadamente contra una supuesta
conculcación de derechos de las empresas y personas afectadas por dichas
medidas, amparándose en una interpretación (que como mínimo es discutible)
de la ley internacional, mientras se desconocen realidades que no admiten
discusión pues están avaladas por convenios y llamadas de atención al país
infractor.
Lo mismo se puede decir de aquéllos que claman por liberar el comercio con
Cuba, sin detenerse a ponderar un hecho: El trabajador cubano es quien
precisa libertad de contratar para así cobrar un salario justo.
Políticamente los argumentos son aún más fuertes. El resentimiento por la
injusticia cometida es tal que una futura Cuba no podría gobernarse con paz
laboral si no se remediase el abuso. Los inversionistas que piensan
escudarse en la doctrina de la continuidad de actos del Estado o en los
tratados para proteger la inversión han olvidado una cosa: las doctrinas y
los tratados no se hicieron para proteger actos delictivos. El abuso es tal,
que no resiste una discusión y argumentación seria ante ningún tribunal
independiente.
A los inversionistas sólo les resta una solución: Hacer lo justo. Pagar
ahora los haberes atrasados y exigir la contratación directa. De lo
contrario se hacen cómplices de la explotación de los débiles por una
tiranía. |
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